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Fallos: 328:960 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Además, sostuvieron que la intervención de ""RUA S.A." fue expresamente consentida por "Satecna Costa Afuera S.A." al suscribir el acuerdo del 15 de marzo de 1983 para realizar la explotación conjunta del servicio hasta la finalización del contrato y que este acuerdo (del que no se probó vicio del consentimiento que lo invalidara) fue aplicado en interés recíproco de las partes, no obstante que la Resolución SMM N° 142/83 no lo homologó. Recordaron también que la renuncia de la actora del 2 de octubre de 1984, presentada ante la autoridad de aplicación, expresó que no formularía reclamo alguno en concepto de daños y perjuicios por la situación creada en los puertos de Bahía Blanca, con anterioridad a la fecha (fs. 2624) y cada uno de los actos relacionados con los episodios constitutivos de este supuesto de incumplimiento contractual han quedado firmes y, por lo tanto, las autorizaciones y prórrogas que contienen han sido consentidas por la actora (fs. 2624 vta.) Por todo ello, entendieron que la incorporación de "RUA S.A", la reducción de tarifas, la negativa a la renovación anticipada de remolcadores, el aumento de unidades y la obligación de permanencia de la tripulación en el buque de reserva, así como el salvamento del buque "San Pablo Apóstol", no constituyeron incumplimientos de la Administración y, por fundamentos adicionales que respecto de cada uno de ellos expusieron, no le otorgaron a la actora el resarcimiento económico que había demandado. Finalmente, por aplicación del principio objetivo de la derrota, impusieron las costas de ambas instancias, a la demandante.

o Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 2637, que fue concedido a fs. 2762.

Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que los agravios constitucionales que le ocasiona a su parte violentan los derechos de ejercer industria lícita, de igualdad, de propiedad, defensa en juicio y debido proceso sustantivo y adjetivo (arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitucional Nacional).

—II-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario és formalmente inadmisible, ya que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-960

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