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Fallos: 328:876 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ciales entender en este proceso, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles (v. Fallos: 322:1514 y sentencia del 7 de septiembre de 1999, in re C. 526, L.XXV, "Casinos del Sol S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa", en lo que fueren aplicables al sub lite) . ° - , Ello es así, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicios de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 323:3859 y sus citas). , " E. [7 No obsta a lo expuesto el hecho de que los actores denuncien tener su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que, al no configurar el sub examine una causa civil, no concierne al Tribunal expedirse sobre la distinta vecindad (Fallos: 178:243 ; 326:1003 , entre otros). Sin perjuicio de ello, se advierte que la actora habría constituido domicilio especial en el radio de la Ciudad de Santiago del Estero, a los efectos de ser adjudicataria de la concesión, lo que conduce a suponer que aceptaron someterse a la jurisdicción local (v. fotocopia obrante a 1s. 48/68 del Pliego de Bases y Condiciones, especialmente puntos 2.3.5.

y 3.3 y dictamen del 25 de agosto ppdo., in re R. 177, L. XL, "Robles, Hugo Antonio y otro d/ Provincia del Chaco"), máxime cuando el propio contrato de concesión suscripto el 22 de mayo de 2000 establece que el fuero contencioso administrativo es competente para entender en los conflictos que se susciten entre las partes (v. fotocopia de fs. 44).

A Ao . , " A mayor abundamiento, cabe recordar que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia dé la Nación, según el art.'117 de la Constitución Nacional 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental.'En su mérito, la prerrogativa que asiste a los vecinos de distinta jurisdicción territorial al fuero federal cede cuando la materia del pleito es de derecho público provincial, la cual sólo resulta propia del conocimiento de los magistrados locales, pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de las autonomías provinciales (Fallos: 322:2444 y sentencia del 13 de mayo de 2003, in re Comp. 459, L.XXXIX, "Aranda, Omar y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda meramente declarativa").

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-876

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