sas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. 5° y 121 de la Constitución Nacional).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal, Si el juez que deba solucionar el pleito tendrá que examinar actos dictados en materia de juegos de azar y contratos suscriptos por autoridades provinciales regidos por el derecho administrativo, de eminente carácter local, corresponde a los jueces provinciales entender en el proceso, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
PROVINCIAS. a El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta vecindad. Si no se trata de una causa civil, no concierne al Tribunal expedirse sobre la distinta vecindad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta vecindad. , La prerrogativa que asiste a los vecinos de distinta jurisdicción territorial al fuero federal cede cuando la materia del pleito es de derecho público provincial, la cual sólo resulta propia del conocimiento de los magistrados locales, pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de las autonomías provinciales, pues las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema, según el art. 117 de la Constitución Nacional 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:873
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