tender en la causa se fijó en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 29, inc. 22, de la ley 48).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Ante todo, cabe recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. El primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura asegurar —entre otros aspectos la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136 ; 318:992 y 324:1470 ), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. 52 y 121 de la Constitución Nacional).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la actora pretende obtener el dictado de una sentencia que declare que dentro del objeto del contrato de concesión para la explotación de casinos en la provincia, suscripto el 22 de mayo de 2000, se encuentra comprendida la explotación de máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar, por haberse cumplido la condición prevista en el punto 6.4. de dicho contrato, al haberse otorgado la pertinente autorización a favor de los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas que resultó adjudicataria.
En consecuencia, toda vez que el juez que deba solucionar el pleito tendrá que examinar actos dictados en materia de juegos de azar (decretos Serie "B" 0252/00, 572/00 y 1431/01) y contratos suscriptos por autoridades provinciales regidos por el derecho administrativo, de eminente carácter local, pienso que corresponde a los jueces provin
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:875
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