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Fallos: 328:869 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Es doctrina de V.E. que la leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos:

306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865 , entre muchos otros).

Asimismo, creo oportuno señalar que la circunstancia de no encontrarse vigente al momento de la comisión del hecho la ley 25.752 —Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires— no implica dejar de lado el criterio señalado en el párrafo anterior, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que no se presumen en él (Fallos: 258:75 ; 306:721 y 307:518 ).

También tiene resuelto el Tribunal que la cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a los procesos pendientes, excepto que, como en el caso, ello significara perjudicar una mayor celeridad y eficiencia de las decisiones (doctrina de Fallos: 311:1644 y 316:3053 ), lo que debe ser evitado.

Pienso que ello es así pues, teniendo en cuenta la estrecha vinculación que existe entre la portación ilegítima de armas, y el robo calificado, separar la continencia de la causa perjudicaría el cumplimiento de esos fines.

Por todo lo expuesto, considero que esa solución es la que mejor satisface en el caso las exigencias del principio de economía procesal y una mejor administración de justicia, a los que debe atenderse para discernir la competencia (Fallos: 306:842 ; 310:1153 y 316:820 y Competencia N° 655, L. XXXV in re "Comisaría Piedrabuena s/ infracción art. 125 del Código Penal" resuelta el 15 de febrero de 2000).

En consecuencia, entiendo que corresponde resolver esta contienda declarando la competencia de la justicia nacional. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2004. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-869

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