confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de revisión promovido por la concursada contra la decisión de verificar el crédito pretendido por la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Para así decidir, el tribunal se remitió a los fundamentos del dictamen de la Fiscal General Subrogante, quién señaló que según lo reconoció la concursada en su memorial había iniciado en sede provincial una acción autónoma de inconstitucionalidad que se hallaba en trámite y por ello resulta inadmisible exigir al tribunal del concurso que se expida sobre el punto, pues una misma cuestión no puede ser sometida al conocimiento de dos magistrados de diferentes jurisdicciones ya que importaría afectar el principio del juez natural y generar el posible dictado de sentencias contradictorias.
—I-
Contra dicha decisión interpone la concursada recurso extraordinario a fs. 534/537, el que desestimado a fs. 549, da lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente que en el caso existe cuestión federal al hallarse en conflicto normas de autoridades provinciales con previsiones constitucionales, desde que se ha invocado la violación a los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Suprema.
Agrega que la sentencia definitiva dictada en la causa le produce un agravio irreparable, al resolver mediante afirmaciones dogmáticas y erróneas, y eludiendo el tratamiento de la cuestión planteada, lo que la torna arbitraria y susceptible por ello de ser anulada.
Destaca por último que lo sucedido en la causa es insólito, por cuanto el tribunal, en la oportunidad del artículo 36 de la ley 24.522, no trata las cuestiones planteadas debido a la falta de inicio de acciones judiciales, luego en la etapa del artículo 37, tampoco resuelve la cuestión de fondo, porque no obstante haberse iniciado acciones judiciales estas no tienen sentencia firme y no resultan idóneas para desbaratar el crédito pretendido y finalmente la alzada no se expide al entender que debe hacerlo el tribunal local.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:816
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