— HI Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso extraordinario resulta viable, al haberse cuestionado la constitucionalidad de normas de orden local y la sentencia apelada, que deja firme el rechazo del incidente de revisión de la concursada, que hace cosa juzgada formal y material (art. 37 segundo párrafo de la ley 24.522) respecto del reconocimiento del crédito pretendido, importa una decisión contraria implícita al derecho invocado con apoyo en normas constitucionales, sin perjuicio de ello, habiéndose planteado la arbitrariedad del decisorio, trataré la cuestión desde este aspecto.
Corresponde poner de resalto entonces, que más allá de la procedencia sustancial o no del reclamo del recurrente, la sentencia apelada vino a dejar firme el fallo del tribunal de primera instancia que de modo arbitrario desestimó la pretensión de la concursada de que se tratara la cuestión constitucional que, a su criterio, restaba legitimación al crédito pretendido por la acreedora.
En efecto, se desprende de las constancias de la causa, que el tribunal de primera instancia, que entendía en el concurso, rechazó la revisión de la sentencia de verificación del tribunal, aludiendo a que, al no existir sentencia firme en el planteo de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior local, tal objeción no resultaba idónea para desbaratar el crédito pretendido.
Procede advertir que, en el supuesto de admitirse que tal planteo sólo podía hacerse en sede provincial y no correspondía tratarlo en el incidente de revisión, donde también se hallaba planteado como excepción admisible en el proceso ordinario, era de rigor, tomar en cuenta que si prosperaba tal inconstitucionalidad, el crédito carecería de causa válida y la consecuencia inevitable sería el rechazo de la pretensión de verificación.
No está demás, a su vez, poner de resalto que en la propia sentencia del tribunal de primera instancia del incidente de revisión, se reconoce que no se admitió el pedido de inconstitucionalidad en la impugnación de la concursada, prevista en el artículo 34 de la ley 24.522, por no haberse promovido planteo en sede judicial (se entiende que en sede local, ya que lo venía sosteniendo ante el juez del concurso).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:817
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