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Fallos: 328:821 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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voluntario del letrado -matriculado en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal- a los compromisos de todo asociado, puesto de manifiesto, no sólo al tiempo de matricularse sino, también, en oportunidad de oblar el bono correspondiente al derecho fijo del artículo 51, inciso d), de la ley N° 23.187, y al cancelar la deuda acumulada por la cuota prevista en los artículos 51, inciso a), y 53 de la citada norma; toda vez que, con arreglo a las constancias del caso, no podía alegar el desconocimiento de la suspensión (fs. 52/57).

Contra dicha decisión, el letrado dedujo recurso extraordinario cfse. fs. 61/71), el que fue denegado -lo reitero— a fs. 84/86, dando origen a esta presentación directa.

— II En síntesis, fundado en la doctrina elaborada por el Alto Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, el quejoso dice vulneradas las garantías de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Ley Suprema y el principio, también constitucional, de la división de los poderes. . .

En concreto, tras poner de resalto la trascendencia del tema, aduce que la alzada omitió considerar lo relativo a las actuaciones tramitadas ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, así como proveer al pedido de informes destinado a esclarecer la situación del quejoso ante esa institución. También, que la actora consintió la actuación del letrado en el pleito, por lo que se hallaba precluida la posibilidad, luego, de objetarla —amén de que lo relativo a honorarios no es un asunto concerniente al orden público— y que desconoció que el punto resultó zanjado por un pronunciamiento anterior del propio tribunal. En el mismo orden, acusa exceso en la resolución pues se le dio por decaído el derecho a honorarios respecto, también, del patrocinio de los co-demandados, que nada observaron sobre el punto.

Dice, por otra parte, que la suspensión de la matrícula no obedeció a una sanción; que no le fue notificada; que las cuotas adeudadas se hallaban prescriptas —sin perjuicio de lo cual, fueron satisfechas— que el decreto N2 2293/92 no fue objetado por la contraria; que la propia ley N2 23.187 prevé la intervención de letrados matriculados en otras jurisdicciones; que la interpretación de preceptos de los que se deriva la pérdida de derechos debe ser restrictiva; que la suspensión a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 23.187, amén de no ser automática,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-821

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