desconociéndose el efecto que, a su juicio, deberían tener los procesos de revisión por ella iniciados (fs. 135/138).
9?) Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de habeas data. En efecto, la información que obra en el registro de la demandada no es falsa ni se demostró que sea desactualizada. Está fuera de discusión que la recurrente contrajo una deuda con el Banco Integrado Departamental y que promovió contra dicha entidad una demanda por revisión de contrato y otra por consignación, La demandada asentó estas dos últimas circunstancias a requerimiento de la actora que, al desistir de la prueba informativa dirigida a la sindicatura del banco citado y al órgano jurisdiccional en el que tramita su liquidación impidió determinar el presente estado de los referidos litigios (fs. 79 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo).
10) Que, como se desprende de la instrumental acompañada por la apelante (conf. fs. 3), el asiento referente a su "situación irregular" está concretamente referido a una "operación préstamo/crédito comercial" y que las acciones promovidas procuran "fijar judicialmente la deuda que mantenía con el bco (sic) y consignar la suma que correspondiere". En tales condiciones, no es posible predicar la inexistencia de íntimo nexo entre la señalada condición anómala y los procesos de los que se dejó debida constancia en la base de datos. No sólo por los términos empleados sino también porque ambas informaciones-están sucesivamente asentadas. En consecuencia, es factible determinar que la situación de la actora es litigiosa, lo cual impide afirmar que los informes son susceptibles de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas y que la demandada ha excedido su derecho a informar.
11) Que consignar los datos de otra forma en el banco de datos implicaría alterar la información veraz que el registro debe reflejar, permitiendo su modificación según la particular visión de cada registrado.
12) Que el agravio atinente a las costas es por regla ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 324:3421 y 325:2276 , entre muchos otros).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:814
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