derecho en los procesos emprendidos contra la entidad bancaria, extremo del que se desprende que el decisorio de la alzada, amén de no inferirle un gravamen, en rigor, definitivo, deja a salvo un procedimiento o vía apta, utilizable para aquel propósito.
Lo anterior es particularmente así tan pronto se advierte que, según asevera la presentante, resulta factible tanto que el fallo del juez donde tramitan los juicios a que se hizo referencia reconozca su calidad de acreedora de la entidad bancaria —caso en que, por cierto, resultaría probado el carácter, cuanto menos, inactual de la información provista por la accionada— como que se concluya su condición de deudora de la entidad en trance de liquidación; extremo que, a su turno, vendría a convalidar el proceder de la a quo.
A ese respecto, no es ocioso se destaque que la crítica que vierte la apelante lo es so pretexto de arbitrariedad, tacha que, al decir reiterado de V.E., no tiene por objeto la corrección de resolutorios que se consideren equivocados sino que atiende a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema (v. Fallos: 303:291 ; 304:279 , 375, 708; etc.) y que, en mi criterio, situados en el contexto de una cuestión mayormente ceñida a ítems de hecho, prueba y derecho procesal, la actora no evidencia del modo que es menester.
Por lo demás y sin perjuicio de dejar sentada la peculiar integración conferida a la litis, desde que, en estricto, de ser inexacta la información suministrada por el Banco, contra él debió promoverse asimismo la acción, vale decir que también fracasó la aquí amparista en su empeño por acreditar que en ningún momento su deuda revistió la condición de irregular o, dicho en otros términos, la falsedad del informe, esfuerzo al que, por cierto, no contribuyó, su escrito de fs: 79 por el que desistió de la informativa dirigida a la Sindicatura del Banco Integrado Departamental y al juzgado provincial en el que tramita su liquidación.
—V-
Finalmente y en lo que se refiere a las costas del proceso, sabido es que ello constituye una cuestión de índole fáctica y procesal, propia de los magistrados de la causa y ajena al recurso extraordinario (Fallos:
307:1487 , etc.) y, por otro lado, que es ese un campo especialmente rígido en orden a la procedencia de la tacha de arbitrariedad (Fallos:
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:803
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