tidad no registra antecedentes de morosidad de la reclamante (fs. 61); vi) tanto la falsedad como la discriminación configuran hipótesis de ilegalidad y arbitrariedad a los fines previstos por el artículo 43 de la Constitución Nacional; y, vii) se soslayó la preceptiva de los artículos 14 y 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que exime de costas a la accionante, salvo situaciones de temeridad o malicia, no verificadas en estos actuados (cfse. fs. 132/139).
—IV-
En lo que interesa, procede decir que, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la actora dedujo acción de hábeas data con el fin de que la demandada suprima información presuntamente falsa y discriminatoria obrante en su base de datos, relativa a la situación crediticia de la pretensora; en concreto, la referencia a una deuda en situación "irregular" contraída con el Banco Integrado Departamental, hoy en liquidación. Ello fue así, es pertinente aclararlo, con anterioridad al dictado de la ley N°% 25.326 -de protección de datos personales— (B.O.: 02.11.00) y de su decreto reglamentario Ne 1558/01 (B.O.: 03.12.01).
En su presentación de fs. 22/26, la actora expresa que, disconforme con el mantenimiento de una cláusula de actualización monetaria pese al dictado de la ley 23.928, inició dos procesos contra el Banco Integrado Departamental dirigidos a obtener la revisión de un mutuo hipotecario oportunamente concertado y, en su caso, el pago por consignación del eventual saldo existente, en tanto que, según señala, frente a lo pagado, especialmente, por cuotas indexadas de manera indebida (cfse. fs. 102 vta.), no es posible establecer, antes del fallo definitivo, si es deudora o acreedora de la entidad financiera (fs. 133 y 136).
Con apoyo en los aludidos procesos —según se reseñó— fue que la a quo —al confirmar la sentencia de primera instancia— entendió, prima facie, veraz el informe de la accionada, situada —aclaró— en el estricto marco del juicio y sin perjuicio de la acción principal sobre el tema fs. 125/126).
En el cuadro detallado precedentemente, es que considero que esta presentación extraordinaria no puede prosperar, desde que, como quedó expuesto, la actora puede encontrar amparo a lo que estima su
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:802
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