Es que, cabe retener que cuando el Estado quiebra —0 no puede hacer frente a sus compromisos, la solución para este problema no difiere de la del orden de los negocios privados: se arregla mediante quitas o esperas, o ambas a la vez. Simplemente que, para llegar a ellas, no se adoptan las herramientas que proporcionan las leyes comunes de bancarrotas, sino que se utilizan instrumentos propios del derecho financiero (cfr. dictamen de este Ministerio Público in re, M.
330, L.XXII. "Morales, María Beatriz c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ daños y perjuicios", del 20 de diciembre de 1993).
La Corte al fallar en la causa "Brunicardi", concordó en la existencia de un principio de derecho de gentes que permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que se vea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable cons. 16).
Y, para concluir que las medidas así adoptadas no transgredían los límites de la conocida jurisprudencia del Tribunal que justifica la suspensión de los derechos personales como recurso del poder de policía, tuvo en cuenta no sólo que, al momento del dictado del decreto 772/86, la República Argentina pasaba una situación financiera de grave penuria con riesgo de incurrir en cesación de pagos externos y consiguiente aislamiento respecto de la comunidad internacional, sino también que, atento a las particularidades del empréstito público, no se puede tratar al Estado deudor según el régimen de las obligaciones ordinarias, ni tampoco los acreedores son pasibles de un enfoque de derecho privado (cons. 18).
V.E. se ocupó de destacar que la naturaleza jurídica del empréstito público no significa la exclusión de toda responsabilidad de orden patrimonial por la modificación unilateral de las obligaciones, en caso de conducta arbitraria o de lesión a derechos individuales dignos de protección. Pero en aquel precedente concluyó, en síntesis, que no se había demostrado que las nuevas condiciones comportasen actos confiscatorios o que condujesen a una privación de la propiedad o degradación sustancial del crédito.
— VII Puesto a confrontar el complejo marco jurídico de autos con los lineamientos que surgen del leading case de Fallos: 319:2886 y la doc
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:714
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