trina de la emergencia elaborada por la Corte, me adelanto a señalar que, en mi concepto, las medidas que las autoridades competentes implementaron para conjurar la crisis, en su proyección a este caso, encuentran amparo constitucional, desde que no aparecen desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar el estado de emergencia que perseguían, ni aniquilan el derecho de propiedad de la actora.
Varias son las razones por las que sostengo esta conclusión. En primer término, hay que tener presente que la Constitución Nacional atribuye al Congreso las facultades de "arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación" y de aprobar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional (art. 75, incs. 7 y 8) y que dicho órgano, en ejercicio de tales potestades, convalidó las medidas adoptadas en un primer momento por el Poder Ejecutivo Nacional, o directamente dispuso sobre el modo de atender dichas obligaciones (v.gr. leyes 25.565, 25.827 y 25.967).
Ello permite concluir que las autoridades competentes se encuentran encaminadas a resolver un tema cuya gravedad e importancia para el desarrollo nacional es claramente perceptible y todo ello, además, en el marco de un estado de emergencia, declarado por la ley 25.561 y que continúa hasta la fecha, que, como se dijo, contiene expresas disposiciones sobre el tratamiento de la deuda pública.
En segundo término, cabe destacar que la situación fáctica vigente al tiempo en que tales medidas se adoptaron puede ser calificada, sin duda, como más grave que la que justificó la solución del caso "Brunicardi", a poco que se advierta que la decisión que ahí se cuestionaba había sido dictada para evitar caer en un estado de cesación de pagos, situación que, en el caso de autos, ya se produjo, tal como da cuenta el relato del capítulo V y la propia realidad que nos toca vivir.
Comprender cabalmente esta situación permite valorar en toda su magnitud la necesidad de encontrar una solución a la deuda pública impaga.
Además, considero que no se ha demostrado que las medidas que aquí se cuestionan vulneren el principio constitucional de razonabilidad y las pautas admitidas por V.E. en el mencionado precedente. En efecto, a partir de la realidad antes descripta, en un contexto donde no hay habitante que no haya sufrido las consecuencias de la emergencia
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:715
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