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Fallos: 328:713 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Sobre esa base fáctica, en lo que ahora interesa, ese dictamen recordaba que las suspensiones del servicio de la deuda que los gobiernos han efectuado invocando razones de necesidad financiera o de interés público han sido aceptadas por la comunidad internacional y, para demostrar tal aserto, trajo a la memoria todos los casos de imposibilidad de pago que se produjeron a partir de la primera postguerra mundial del siglo XX, así como los intentos de regular este punto de las relaciones internacionales en los distintos foros de ese carácter, e incluso citó los fallos de la Corte Permanente de Justicia Internacional en la materia (v. acápite VII del apuntado dictamen, al que remito por razones de brevedad).

Considero pertinente transcribir algunos párrafos del aludido pronunciamiento, por su alto valor ilustrativo. Dijo el Procurador General en esa oportunidad, con cita de los profesores de La Pradelle y Politis en el "Recueil des arbitrages internationaux" (t. II. pág. 5476) comentando dos laudos dictados el 12 y el 8 de octubre de 1869 respecto de Gran Bretaña y Venezuela: "De la circunstancia de que la deuda sea cierta y no controvertida no se concluye que el deudor deba satisfacerla en su totalidad; se precisa, además, que el estado de sus finanzas se lo permita. Por tentados que nos sintamos a hacer abstracción de las particularidades de un empréstito público para someterlo al régimen de las obligaciones ordinarias, no cabe tratar al Estado que no puede pagar sus deudas más rigurosamente que a los particulares que quiebran o se arruinan (Anuario C.D.I., 1978, Vol. IL, Primera parte, pág.

1427".

Agregó dicho dictamen "...que en lo tocante a la composición de la "deuda pública", cabe distinguir entre las obligaciones que el Estado asume voluntariamente con una persona privada determinada ('obligación contractual") y los empréstitos públicos contraídos mediante la emisión de bonos o títulos al portador que las personas privadas adquieren libremente en el mercado financiero o bursátil y así también se transfieren; consecuentemente, en estas últimas la persona del acreedor no está identificada sino que constituye una multitud dispersa de personas, incierta y variable, que se disemina por diversos países" p. 2902).

A partir de ese marco conceptual, ponderando la imperiosa necesidad que se advertía en aquel momento, encontró justificadas las me- .

didas destinadas a diferir el estado de cesación de pagos que se cernía sobre el país.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-713

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