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Fallos: 328:5346 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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actos realizados en el ejercicio de la función judicial, sino los protagonizados fuera de ella, como la desidia inexcusable al conducir un automóvil de contramano, a alta velocidad y bajo los efectos de un elevado consumo de alcohol, y asimismola desaprensión manifestada después dela colisión al no haber prestado atención a los damnificados, la indolencia evidenciada al haber intentado alejarse del lugar del accidentey laimpropia conducta de haber obstaculizado la investigación judicial al negarse a la extracción de sangre.

En supuestos comoel que se halla a estudio de este Jurado, el mal desempeño es el conjunto de circunstancias que rodean la actuación del funcionario y que contribuye a formar la conciencia plena del juzgador. Por encima de cualquier otra consideración prevalece el interés público comprometido por una específica falta de idoneidad, que puede ser no sólo profesional o técnica sino también de comportamiento en un suceso de la vida privada, pero que daña a la función y ala magistratura y aleja del supremo bien de lajusticia.

La destitución del Dr. Echazú se decide por su conducta antes y después de haber colisionado con el rodado de Uro—; y es lo suficientemente grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional), en razón de que implica un serio desmedro de su idoneidad para continuar en la magistratura.

En efecto, puso en evidencia un comportamiento que no guardó el decoro exigido por su investidura, contrario ala reflexión y la prudencia, que repercute dañosamente en el ámbito funcional en el quela sociedad le ha encomendado desempeñarse, aptitudes éstas imprescindibles para que un magistrado pueda seguir mereciendo la confianza pública.

La petición de la defensa en el informe final de que se declare la incapacidad del magistrado por enfermedad, es ajena a la conpetencia del Jurado en razón de que su decisión "...no tendrá más efecto que destituir al acusado." (art. 115 de la Constitución Nacional).

Como consideraciones finales corresponde señalar que si bien este Jurado ha ponderado que el magistrado acredita una trayectoria judicial en la que no ha sido sancionado, adopta la decisión de removerlo en resguardo de la administración de justicia, en el convencimiento de que el Dr. Rodolfo Echazú debe cesar en sus funciones de juez y en la prestación de servicios a la Nación (conf. doctrina de este Jurado en el fallo "Brusa" del 30 de marzo de 2000).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5346

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