Esta conducta no puede ser atribuida a un eventual descuido o error al momento de confeccionar el oficio sino que, por el contrario, del cuadro probatorio reunido permite aseverar que ha perseguido el indudable propósito de soslayar el incremento patrimonial probado en los considerandos anteriores.
Desconocer estas obligaciones no sólo reflejaría una hermenéutica errónea de las acordadas transcriptas y de la ley 25.188 sino que borraría deplanoel altosignificado institucional que debe ocupar la cuestión ética en el marco del ejercicio de la función pública.
104) Que, por último, en relación a la imputación vinculada con la presunta omisión de informar las rentas de sus bienes ubicados en el extranjero, cabe afirmar que sin perjuicio que al declarar ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura el magistrado reconoció haber percibido pequeños montos producto del alquiler de la finca deL aBarra de Maldonado, no se ha aportadoa la causa elementos de prueba que permitan acreditar de modo indudable la efectiva percepción de los fondos que habría dejado de infor mar.
105) Que, por otra parte, en relación alo sostenido por la acusación en el alegato final respecto a que el magistrado habría "omitido abonar los impuestos por los bienes per sonal es y por los ingresos que aleg[ó] haber percibido por fuera de gercicio de la magistratura" la defensa en el informe final sostuvo que la consideración de este aspecto violaría el principio de congruencia y afectaría el ejercicio de su derecho de defensa.
La cuestión planteada se vincula con la prueba aportada por el magistrado para justificar su incremento patrimonial. En ese sentido, si el Jurado la ha admitido e incorporado como documental no existe impedimento para que este Cuerpo, en una necesaria correlación con todoel material probatorio incor poradoa estejuicio, y conocido por las partes, las evalúe y considere como otro elemento probatorio, en el marco de las imputaciones oportunamente descriptas.
Por todas las consideraciones expuestas, se ha acreditado en relación al cargo analizado que el doctor Herrera ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 dela Constitución Nacional, por lo cual proponemos su remoción.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5180
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