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Fallos: 328:4961 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cuenta que dicho término es perentorio e improrrogable con arreglo al art. 155 del mismo cuerpo legal, corresponde rechazar la prórroga solicitada y desestimar la queja:

p. 4078.

5. Al margen de que las fundaciones se encuentren exentas del pago de los impuestos a las ganancias y de sellos, no se contempla ninguna excepción al pago de la tasa judicial que permita liberar a dicha parte de la obligación impuesta por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación : p. 4556.

6. La exigencia que impone el art, 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido un beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva: p. 4768. .

Fundamentación 7. El defecto de fundamentación autónoma no es susceptible de repararse mediante la presentación de un escrito de fecha posterior tendiente a cumplir con el recaudo señalado, toda vez que importaría reeditar una facultad procesal cuyo ejercicio quedó agotado con la primera presentación del interesado: p. 3950.

Trámite 8. Encontrándose pendiente de resolución la prescripción de la acción contravencional en la causa y toda vez que la materia es de orden público y el instituto en cuestión opera de pleno derecho, corresponde suspender el pronunciamiento de la queja a las resultas de la decisión que se dicte en orden a la prescripción de la acción: p. 3946.

9. Si los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en la presentación directa podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, debe declararse procedente la queja y decretarse la suspensión de la inscripción del resultado de la subasta en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 3948.

10. Corresponde rechazar la revocatoria contra la declaración de caducidad de la instancia si, habiéndose diferido la consideración de la queja hasta tanto se acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos, haciendo saber a la parte que debía informar periódicamente a la Corte Suprema respecto de la tramitación del incidente, es manifiesta la falta de diligencia de los interesados al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación que dio origen a dicho proveído, sin que la parte hubiera informado acerca del estado del trámite: p. 4007.

11. No puede admitirse que la presentación efectuada con posterioridad al fallo que declaró la caducidad pueda hacer variar la solución, pues si bien es cierto que fue realizada con anterioridad a que la parte fuera notificada de esa resolución y que mediante ella se procuró cumplir con lo requerido, no resultaba hábil para purgar la falta de impulso procesal: p. 4007.

12. Silos argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la presentación directa pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, corresponde

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4961

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