que los planteos de la actora con respecto a la valoración de las pruebas sean hábiles para modificar lo resuelto, pues las constancias obrantes en el expediente no demuestran las excepcionales condiciones sociales. culturales y ambientales de los interesados que justifiquen tener por acreditada la duración del vínculo de hecho únicamente mediante declaraciones testificales: p. 4042.
15. Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929 pues la ley 24.241, reformada por la 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñan cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 29, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora: p. 4044.
16. El régimen jubilatorio de la ley 22.929 investigadores científicos— ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad.
—Del precedente "Gemelli", al que remitió la Corte Suprema: p. 4044.
17. La ley de solidaridad previsional vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos que se mantienen plenamente vigentes, como el de los investigadores científicos -ley 22.929.
—Del precedente "Siri", al que remitió la Corte Suprema-: p. 4044.
18. No puede aceptarse que —so pretexto de efectuar reformas de estructuras en los organismos públicos se alteren los elementos integrantes del estado de jubilado, pues tal situación es incompatible con la natural que es propia de los regímenes previsionales:
p. 4050.
19. Los agravios no resultan eficaces para modificar el fallo de la alzada ni aportan elementos novedosos que justifiquen la modificación que se pretende si no se advierte que el a quo se haya apartado de las reglas de la sana crítica, ni que sus conclusiones resulten irrazonables frente a las exigencias del art. 53 de la ley 24.241 para el reconocimiento del derecho a pensión en casos de matrimonios aparentes: p. 4460.
20. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por considerar que la unión de hecho no había sido debidamente demostrada si la recurrente no se hace cargo de todos los elementos que la cámara tuvo en cuenta para sustentar su pronunciamiento y del estudio de la causa no se advierte que la cámara se haya apartado de las reglas de la sana crítica, ni que sus conclusiones resulten irrazonables frente a las exigencias del art. 53 de la ley 24.241 para el reconocimiento del derecho a la pensión en los casos de matrimonios aparentes: p. 4461.
21. Corresponde revocar la sentencia que dejó sin efecto el fallo que había ordenado a la ANSeS que reliquidara el haber jubilatorio tomando en cuenta la totalidad de los servicios reconocidos en el ámbito nacional y municipal, si dicha decisión se atenía a la sustancia de las cuestiones debatidas sin exceso jurisdiccional alguno: p. 4702.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4926
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