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Fallos: 328:4901 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Derecho a la salud 12. El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema) (Voto de la mayoría, al que no adhirieron las Dras. Highton de Nolasco y Argibay): p. 4640.

13. El Estado Nacional tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Voto de la mayoría, al que no adhirieron las Dras. Highton de Nolasco y Argibay): p. 4640.

14. Resulta evidente que las obligaciones emergentes del marco normativo que componen la ley 23.661 y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires imponen a las autoridades locales el deber de articular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega de los medicamentos que le fueran recetados a la actora como consecuencia de su enfermedad psiquiátrica, sin que ello implique desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud- el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista (Voto de la mayoría, al que no adhirieron las Dras. Highton de Nolasco y Argibay): p. 4640.

Derecho de propiedad .

15. Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital, y el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, requiriéndose una prueba concluyente a cargo del actor.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4542.

Igualdad 16. La coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes.

—Del precedente "Gemelli", al que remitió la Corte Suprema: p. 4044 y disidencia del Dr. Zaffaroni en ps. 3975 y 3985.

17. La garantía de la igualdad importa, en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4542.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4901

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