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Fallos: 328:4897 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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CONCURSOS" 1. El juez del concurso sólo tiene competencia en aquellas causas donde la concursada sea parte demandada, pero no cuando el concurso asume la calidad de sujeto accionante.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4296.

2. La ley concursal dispone, en su art. 56, que los efectos del acuerdo se hacen extensivos a todos los acreedores, incluso a aquellos que no participaron en el trámite regular del mismo y que pueden concurrir mediante un incidente de verificación tardía, o una ucción individual si hubiera vencido la oportunidad para la primera, procedimiento que, sin dudas, la ley califica de trámite de verificación, los que se deben dar con inevitable intervención del juez del concurso y de la sindicatura o el órgano de control que la sustituya.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4457.

CONDENA
Ver: Menores, 5.

CONEXIDAD" 1. La admisión del forum conexitalis estatuido en el art. 6? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en dicho código e importan admitir el desplazamiento de la competencia natural en favor de otro juez, lo que obedece ala conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 3903.

2. Resulta razonable que sea un solo magistrado el que entienda en dos procesos que tienen como común denominador un contrato de mutuo hipotecario, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en el otro.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 3903.

CONFISCATORIEDAD
1. Al omitir particularizar la relación entre el impuesto pagado y el capital de la empresa, el monto anual de sus ventas o cualquier otro índice de su capacidad económica, el 1) Ver también: Jurisdicción y competencia, 35, 36, 38; Medida de no innovar, 1; Superintendencia, 9.

2) Ver también: Acumulación de procesos, 1, 2. 3) Ver también: Constitución Nacional, 15.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4897 
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