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Fallos: 328:4900 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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5. La garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada.

Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia.

—Del precedente "SACOAR", al que remitió la Corte Suprema: p. 4277.

6. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable: p. 4615.

7. La regla del debido proceso contenida en el art. 89, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe, con mayor razón, ser observada en los procesos en los que se plantea una internación psiquiátrica coactiva en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla: p. 4832.

Procedimiento y sentencia 8. El argumento basado en el derecho a una duración razonable del proceso, no puede constituir una fundamentación válida en pos de la declaración de oficio- de que la acción no se encuentra prescripta, pues las garantías nacidas como protección del imputado frente al monopolio de la coacción penal, no pueden utilizarse, justamente, en perjuicio de aquél (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 3928.

9. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó in limine la demanda por no haber interpuesto un recurso administrativo contra el acto impugnado en sede judicial, sin advertir que el decreto emana de la autoridad superior del Concejo Deliberante. En tal sentido, la solución del tribunal, que consiste en vedar la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y traduce un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art.

18 de la Constitución Nacional (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 4277.

10. La prohibición de doble valoración —que tiene incluso vinculación directa con la garantía del DE bis in idem— constituye un requisito de coherencia interna de la sentencia, lo que no ocurre si el mismo extremo que influyó en la necesidad de pena, fue considerado nuevamente para aplicar la escala del delito consumado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt):

p. 4343.

11. Cuando se trata de la pena de prisión perpetua, es la acusación, y, especialmente, el tribunal que la acoja, quien debe alegar y demostrar la insuficiencia de la escala de diez a quince años de prisión (arts. 4° de la ley 22.278 y 44, tercer párrafo del Código Penal) como respuesta adecuada a la culpabilidad del autor, para así justificar la necesidad de aplicar la pena perpetua: por lo que es inconstitucional el camino inverso de exigir a la defensa la demostración del derecho a una "reducción", bajo apercibimiento de aplicar prisión perpetua (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 4343.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4900 
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