3. El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), ya que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes; empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio: ps. 4453, 4625, 4631, 4822.
4. Las pruebas producidas para acreditar la imposibilidad de hacer frente a los gastos causídicos resultan insuficientes si las patentes contradicciones existentes entre las declaraciones testificales privan a aquéllas de todo valor como elemento de convicción al descalificar la veracidad de las aserciones de los declarantes: p. 4453.
5. A diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver: ps. 4625, 4631, 4822.
6. La petición de concesión del beneficio de litigar sin gastos a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación denegada no puede ser radicada ni sustanciada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues comporta un procedimiento de índole ajena a su competencia y propio de los jueces de la causa, lo que supone que tal solicitud se tramite ante el primer tribunal judicial que intervino en las actuaciones: p. 4755.
7. La legitimación para solicitar el beneficio de litigar sin gastos corresponde tanto al actor como al demandado, ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o como acusado, como demandante o demandado, concediéndose idénticas garantías a todos los que se encuentren en la misma situación ante un tribunal de justicia: p. 4822.
8. No existen diferencias que justifiquen un tratamiento diverso de las facultades procesales entre los derechos en juego del actor y del demandado en el marco de una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios promovida por aquél contra éste, pues tanto se beneficia quien obtiene una condena de pago como el que se libera de la misma obligación y tanto se perjudica el que es obligado a pagarla por un pronunciamiento condenatorio como el que no puede obtener su pago en razón de que la sentencia perseguida le denegó el reconocimiento de la obligación resarcitoria invocada: p. 4822.
9. No hay diferencias de esencia entre la trascendencia que tiene para el demandante el reconocimiento de un derecho creditorio que se incorpora definitivamente a su patrimonio mediante un pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada que hiciera lugar al reclamo, como la admisión de que ese supuesto derecho no existe en el caso de que la sentencia libere al demandado de toda obligación frente a quien invocó ser su acreedor, con igual tutela en la garantía de la propiedad reconocida por el art. 17 de la Ley Fundamental: p. 4822.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4894
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