— 1 Antetodo, cabe recordar quelos agravios que se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenos, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
314:1336 , entreotros), como así también quela doctrina dela arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de tal naturaleZa, a través de los cuales los jueces de la causa apoyan sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (confr. doctrina de Fallos:
311:1950 ).
En atención a ello, ha dichola Corte que el recurso extraordinario sólo será formalmente admisible en la medida en que se alegue y demuestre que la decisión del a quono constituye un actojudicial válido, según los términos y con el alcance delimitados por la jurisprudencia del Tribunal, pues la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (confr. doctrina de Fallos:
316:420 y sus citas y 320:1546 , entre otros).
A la luz de tales criterios, desde mi punto de vista, los agravios dirigidos a cuestionar el alcance que cabe asignar a la orden que dioel gobernador de prescindir de la custodia personal, si "al como señala el a quo- era de "carácter piramidal" a la cual se debía total acatamiento, o—como postula la apelante- también implicaba mantener las medidas de seguridad necesarias para cumplir con el imperativo del art. 9 inc. b) dela ley local 3757/81, no son aptos para suscitar la apertura dela instancia del art. 14 dela ley 48, pues se vinculan a cuestiones de hecho y de derecho público local que no compete a la Corte revisar, máxime cuando el Superior Tribunal local ha expuesto suficientes razones de tal naturaleza que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen al resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada.
V.E. ha dicho, en jurisprudencia aplicable al sub judice, que "la doctrina dela arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestio
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4810
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