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Fallos: 328:4805 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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En ese mismo orden de ideas, estimo que tampoco es formalmente admisible el recurso extraordinario en lo atinente a la gravedad institucional que invoca y la supuesta afectación al der echo de seguridad, toda vez que la mera cita del art. 14 bis de la Ley Fundamental y de pactos internacionales, sin un análisis razonado de los hechos de la causa y sin intentar, mínimamente, fundamentar las razones por las cuales en el caso concreto se produciría una lesión directa a los derechos que a su favor consagrarían esos principios concebidos con alto grado de abstracción y de generalidad, no basta para constituir un agravio y, en este sentido, el recurso evidencia decisiva falta de fundamentación (Fallos: 322:2701 ).

A mi modo de ver, tampoco cumplen con tal requisito los agravios referidos a la imposición de costas, a la distribución de la indemnización entrelos actores y ala elevada regulación de honorarios efectuadaal letrado patrocinantedel codemandado Segovia, pues si bien guardan vinculación con el juicio, la apelante sólo se limita a reiterar la posición que sobre dichos temas expuso ante el tribunal a quo, los que fueron resueltos con suficientes argumentos de hecho y de derecho que no compete a la Corte revisar.

Considero, por otra parte, que deben desestimarse los planteos en torno al aducido exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo, al modificar el porcentaje de condena fijado por la Cámara, pues en mi concepto el tribunal actuó dentro su competencia apelada, toda vez que tal decisión obedeció al planteo que en ese sentido le había realizado la Provincia de Jujuy al articular el recurso de inconstitucionalidad defs. 73/77. En efecto, la Provincia alegó en dicho recurso que "Sin dudas, existe en el fallo (de la Alzada) una contradicción que lotornaininteligible, pues por una parte considera que la prueba producida para señalar que la velocidad con que circulaba la víctima es una de las tres causales principales de este accidente de tránsito, y por otrolado cuantifica tan solo en un 30 ese porcentaje de responsabilidad que le cupoa la víctima" (v. fs. 76 vta.).

En ese sentido, cabe recordar que los jueces tienen nosólola facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas pertinentes (v. doctrina de Fallos: 312:649 ; 313:924 y 321:2453 ). Además, los agravios "que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance desu jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4805

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