petencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204 ; 306:591 ; 311:1965 ; 314:239 ; 318:1834 ; 319:144 y 323:772 ), lo que no sucede en el sub lite, pues mientras el magistrado de Lomas de Zamora propició laintervención delajusticia federal de La Plata para todos los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, el juez nacional consider ó que debían intervenir los magistrados de las respectivas jurisdicciones donde se habrían cometido y, en esas condiciones, le devolvió las actuaciones al dedlinante.
Sin embargo, también ha resuelto V.E. quela forma defectuosa en que seha planteado la cuestión no obsta a su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 ).
Acerca del fondo de la cuestión creo oportuno recordar que, según tiene establecido el tribunal, los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delitoy las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 ).
Atento queafs. 145 del agregado N ° 16.224, Rhee Sun Whoon fue sobreseída en orden al delito de encubrimiento, restan a mi criterio dos hipótesis delictivas a considerar.
En primer término, acerca de la presunta estafa de la que aquélla habría sido víctima, pienso que aunque defs. 1 de ese expediente, surge que tanto las negociaciones efectuadas con quien dijo llamarse Marcelo A. Campaño con mirasa la adquisición del vehículo, cuantola entrega del dinero —que en definitiva— se habría pagado por su compraventa, habrían tenido lugar en la zona aledaña al hipermercado "Coto", ubicado en la localidad bonaerense de Sarandí, se desprende de sus constancias que, como parte de la maniobra ardidosa, se habrían utilizado documentos nacionales espurios —que posteriormente— fueron presentados para realizar la transferencia de ese bien en la oficina N° 71 del Registro de la Propiedad Automotor de esta Capital Federal (vid. en ese sentidofs. 1 del agregado N ° 6.544).
Al respecto, ha sostenido V.E., que cuando la estafa se produce mediante a falsificación o el uso de documentos que inducen a error a
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4694
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