tos donde ellas se concreten —aun establecimientos industrial es— pudiendo comprender, entreotrasfaenas, las de car ga y descarga y recolección de residuos; caracterizando, a su turno, al personal del sector, como aquél cuya función habitual consista en la realización delas tareas descriptas en el párrafo anterior.
Laalzada, por su parte, invoca el artículo 3° del convenio colectivo N° 109/75, el que dispone que sus beneficios habrán de ser aplicadosa todoel personal dependiente de firmas tabacaleras y a todo aquél que, aunque no haya sido contratado por la empresa principal, realice labores afines a la rama trabajadores del cigarrillo. Cabe agregar, a su tiempo, que el artículo 4° del convenio cdectivoN ° 175/91, que modifi ca el anterior, establece que sus disposiciones serán aplicadas al personal dependiente que se halle incluido en las planillas anexas —sin perjuiciodela asimilación de nuevas categorías y tareas que se vayan creando en razón de modificaciones en la tecnología o cambios de modalidades de producción— entre el que procede enumerar al ajustadoa las categorías "operario limpieza general", "de limpieza de máquinas", "recibidor de hebra primario", "de carga hebras/movimiento de carros", "depósito materia prima", "carga bateas", "ayudante de línea", "distribuidor de materiales", etc. (v. fs. 87/90), en cuyo marco la Sala entendió sustancialmente subsumidas las tareas desplegadas por los peticionarios (v. fs. 669/678 y 682/683).
Frente al cuadro descripto, cabe ponderar que, si bien por un lado cierto es que el convenio aplicable al personal de maestranza se encuentra redactado en términos amplios y no contempla exclusiones expresas, no menos daros, por el otro, que el aplicable al personal de la actividad tabacalera, como lo enfatizó la Sala IX, prevé categorías laborales cuyas tareas coinciden, a priori, con las prestadas por los actores, a lo que se añade loya puntualizado en torno alasignificativa ausencia de operarios, entre el personal de Massalin Particulares, situados en las categorías que se corresponden con las prestaciones de los reclamantes, amén de la relación establecida por la Cámara entre éstas y la actividad normal y específica del establecimiento. Adviértase que, apreciadas en estricto, las citadas tareas, tampoco par ecen guardar estrecha correspondencia con el propio objeto social de la co-demandada Emsel S.A., el que sólo incluye, en lo que atañe a la actividad debatida, la pr estación de servicios de encerado de pisos y limpieza de toda índole de edificios y construcciones públicos y privados fs. 153); y que, si bien la quejosa censura en la apelación federal la distinción formulada por el perito técnico entre clases o tipos de lim
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4539
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