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Fallos: 328:4533 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Se explaya señalando que, en el supuesto, no existe una laguna en torno ala caracterización legal de la actividad, dado que en los artículos 5 y 9 del CCT N° 182/92 se define a la contendida —y al personal correspondiente- a partir de la realización de labores de limpieza y lavado en general, incluidos los de carácter técnico e industrial —sin perjuicio de incluir luego un variado y dispar espectro de faenas— lo que, ciertamente, no condice con la apodíctica restricción conceptual establecida en la decisión, cuya base serevela, en el punto, sin sustento normativo.

Hace hincapié en la grave trascendencia de la decisión de variar el encuadramiento convencional de los actores, del sector de maestranza al dela industria tabacalera, prescindiendo de la amplitud del primero y de que algunas de las labores que la ad quem estimó propias del segundo encuadran, por citar un ejemplo, en la categoría de oficial especializado técnico prevista en el artículo 9, apartado 4", inciso e), del CCT N° 182/92; a lo que añade el extremo de que las tareas de limpieza no se corresponden con las normales y específicas de las firmas dedicadas a la producción y venta de cigarrillos. Explicita que numerosos convenios incluyen en su contexto quehaceres de maestranza, sin que ello razonablemente importe, de recurrirse a la contratación deuna compañía de limpieza, incurrir en un supuesto de fraude o errónea subsunción convencional; al tienpo que observa que, más allá de la genérica necesidad de higiene, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no alcanza a los extremos de tareas coadyuvantes o accesorias, sino a las específicas y propias; esto es, a las concretas y delimitadas por el objeto social, que en este caso remiteala fabricación de cigarrillos. Cita el antecedente registrado en la colección de Fallos: 316:713 .

En otro orden, arguye que involucrando el debate repr esentaciones correspondientes a sindicatos verticales -maestranza y tabaco-, los convenios de trabajo deben aplicarse exclusivamente al personal comprendido en ellos, habida cuenta que las organizaciones citadas los representaron en la negociación respectiva; a lo que se añade que no puede discernirse un convenio por vía analógica, so consecuencia de generar un conflicto intersindical, omitiendo el necesario encuadre previo con intervención de ambos gremios y de la autoridad administrativa laboral. Cita el plenario N ° 36/57 y jurisprudencia de V.E., al tiempo que cuestiona que se haya obviado considerar su oposición a que se aplique un convenio colectivo ajenoa la actividad de la empleadora de los actores (Emsel S.A.).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4533

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