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Fallos: 328:4538 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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dispone como residuos industriales o domésticos; entre las segundas, aquellas que deben concretarse en horarios de producción dado que implican operaciones vinculadas con las corrientes de flujo o elaboración, caracterizabl es como de reciclado, reuso, recuperación, segregado, etc., y que contribuyen a optimizar el beneficio global del balance de materiales; y entrelasúltimas, las que favorecen la disminución de pérdidas de producción por roturas, detenciones no previstas, contaminación del producto y/o mayor cantidad de desperdicios por funcionamiento deficiente, todo lo cual sereputa residuos industriales.

Sobre la base, igualmente, de lo puntualizado por el ingeniero en su informe pericial, en punto a que las tareas de mantenimiento desplegadas por los actores serían encuadrables en la categoría 3 del CCT N° 109/75 limpieza de máquinas- y las de producción, asimilables a las de "ayudante de línea", "carga de hebras" o "movimiento de carros", la Sala hizo hincapié en la significativa ausencia de operarios, en la planta fabril dela co-demandada, ubicados en las categorías 1 a 3 del CCT N° 175/91 —modificatorio del anterior— abarcativas, entre otras, de tareas tales como "operario general al ingreso", "operario limpieza general" (cat. 1); "operario movimiento de carros/pasa bateas" cat. 2); "operario depósito materia prima, "operario limpieza de máquinas" y "operario distribución de materiales" (cat. 3), coincidentes todas —según este parecer— con las cumplimentadas mayormente en la empresa por los actores.

El aserto anterior, vale recalcarlo, nofue objeto deninguna crítica o explicación convincente de parte de la quejosa, que se limitóa disentir con la subsunción operada, tanto en el plano convencional como en el de la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo particularmente de su artículo 30- y a insistir con el encuadre de las tareas en el contexto del convenio colectivo de trabajo del gremio de maestranza, cuestionando la razonabilidad y sustento legal de la distinción efectuada en puntoa las diversas cases de higiene, sin conseguir, empero, tampoco en esta oportunidad, dejar de manifiesto el yerro esencial de lo decidido.

La recurrente, en efecto, acude a la preceptiva de los artículos 5 y 9 del convenio colectivo N° 182/92 —idénticos, en el punto, a los del anterior N° 73/89- la que establece su aplicación a los trabajadores ocupados en empresas cuya actividad principal consista en la cumplimentación de labores de limpieza y lavado en general, incluyendola de carácter técnico e industrial, cualesquiera sean los ámbi

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4538 
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