perjuicio sufrido y el interés que procuraban subsanar. Agregó a ello que ese recurso de r eposición sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, oseala calidad de comerciante de la deudora y la cesación de pagos. En cuantoa esta última, destacó la cámara que en el recurso de reposición de fs. 202/214 reiterado en el escritodefs. 262/274 "sólo hay una referencia indirecta" en tanto que "en los fundamentos de la resolución 236 dictada por el Banco Central dela República Argentina... se expresaba que los fondos adelantados al Banco Oddone S.A. ascienden a esa fecha ala suma de pesos un billón, ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones ($ 1.104.156.000.000) cantidad que no ha sido negada por la deudora, lo que evidencia la realidad de su existencia. Eseimporte figura, además, aunque incrementado, en el balance consdlidado general al 12 de septiembre de 1980 (fs. 65), lo que corrobora lo anterior".
10) Que, finalmente, con alusión a los argumentos mediante los cuales se postula que la cesación de pagos fue producida por la gestión del organismo oficial "ya que los créditos que generarían el estado de impotencia patrimonial provienen de los presuntos adelantos efectuados por el Banco Central de la República Argentina y fueron consecuencia de la intervención ilegalmente dispuesta", la cámara expresó que esas impugnaciones estaban reservadas al conocimiento dela jurisdicción contencioso administrativa. Remarcó, en cambio, que la necesidad de auxilio financiero quedó evidenciada con la nota dirigida por el representante del Banco Oddone (fs. 201), en la que se requiere su intervención "ante la "situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco eiliquidez, como consecuencia dela drástica eimprevista caída de los depósitos".
11) Que aun cuando el apelante pretenda fundar sus agravios en lainterpretación deuna norma de carácter federal —el art. 49 de la ley 21.526, reglamentaria de las facultades del Banco Central dela República Argentina- lo cierto es que esas quejas remiten a la interpretación de cuestiones de hecho y normas de derecho común y procesal, ajenas al ámbito del remedio federal intentado.
12) Que, en efecto, el recurrente sostiene, en síntesis, que "no puede afirmarse que en autos se haya acreditado en debida forma el estado de cesación de pagos". Señala que "de la lectura del fallo se desprende gruesa contradicción: se afirma que, para decretar la quiebra,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4483
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