no es necesario que se encuentre firme la resolución 236 del Banco Central de la República Argentina y que sólo hace falta que quede configurada la cesación de pagos; simultáneamente se admite como configurado tal estado en base a los fundamentos de la resolución 236 y las manifestaciones de la intervención. Si esta resolución no se encuentra firme, si su validez ha sido cuestionada y no está aún resuelta, V.E. [-concluye-] no puede basar en ella el supuesto que hace procedente la declaración de quiebra" (fs. 910 vta. y 911).
13) Que razones de orden metodol ógico indican que conviene analizar en primer lugar el segundo de los agravios expuestos por la actora y, despejados los interrogantes que genera, abordar el relativo a la existencia o no del estado de cesación de pagos. En efecto, esta Corte ha resuelto que "la ilegitimidad de la decisión administrativa... no puede, en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto" esto es, "en tanto concurra el presupuesto objetivo de la configuración del estado de cesación de pagos —que el juez del concurso debe verificar— la quiebra debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste ala subsistencia de aquél" (Fallos: 316:1205 , considerando 6°, in fine).
14) Que esta esla situación de autos. La actora ha basado su defensa -desde que dedujo el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 y mantuvo en las ulteriores presentaciones— en la necesidad de que existiese un pronunciamiento firme con relación ala legalidad del acto de liquidación dispuesto por el Banco Central desconociendo que ambos procesos requieren distintos presupuestos y obedecen a propósitos diversos, sin que pueda admitirse por vía interpretativa —como se postula en la apelación extraordinaria— que se exija una suerte de prejudicialidad del procedimiento seguido por el mencionado organismo en virtud de su poder de policía del sistema financiero, respecto del proceso concursal. Efectuada la presentación judicial por el Banco Central solicitando la declaración de quiebra deuna entidad financiera, los tribunales competentes ejercen con plenitud su jurisdicción sin sujetar su pronunciamiento a lo que resulte en otras causas. En síntesis, como con precisión refleja el art. 50 dela ley 21.526, cuando "concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para quela quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central dela República Argentina, la quiebra dela entidad". Así lojuzgó el a quo y tal criterio resulta inobjetable.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4484
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