Código Procesal Civil y Comercial dela Nación) sin que mediara actividad procesal impulsora por parte de los recurrentes, pues la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente, no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obranteafs. 186, el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco Credicoop Limitado interpusieron sendos recursos extraordinarios que, tras ser sustanciados, fueron concedidos parcialmente a fs. 239/239 vta. Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad dela instancia.
Que la caducidad de la instancia acusada por la actora respecto de las apelaciones del art. 14 de la ley 48 debe tener acogida favorable en razón del lapso transcurrido desde la última notificación del auto que concedióel remedio federal que data del 1° demarzo de 2005 fs. 243 vta.), y el escrito de la actora presentado el 7 dejunio de 2005 y de la doctrina de este Tribunal que establece que corresponde declarar la caducidad de instancia si ha transcurrido el lapso de tres meses desde que se concedió el recurso extraordinario (art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sin que mediara actividad procesal impulsora por parte de los recurrentes, pues la carga de remitir la causa al Tribunal superior correspondiente, no releva alas partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (Fallos: 310:928 ; 313:986 ; 314:1438 ).
Por ello, se declara la caducidad de instancia. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MaqueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4465
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