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Fallos: 328:4075 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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su omisión no acarrea su deserción—, es de la esencia del sistema judicial que las peticiones se formulen de modoclaroy con toda exactitud, extremo queno sucedió en el caso, porque el apelante noindicó si apelaba los honorarios por altos o por bajos, de donde resultaba imprescindible la presentación, en término, del respectivo memorial.

— II Contra dicha resolución, la AFI P-DGI interpuso el recurso extraordinariodefs. 291/299, que fue denegado (fs. 306). Anteello, se presenta directamente en queja ante V.E.

Sostiene, en términos generales, que la sentencia se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, carece de fundamentos y denota un exceso ritual manifiesto.

El a quo no aplicóel art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que concede a los litigantes la facultad de fundar los recursos de apelación contra las resoluciones que regulan honorarios y, sin sustento normativo, transformó ese derecho en una carga. Al proceder de ese modo, dice, madificó la ley a sabiendas y se arrogó el papel de legislador.

La decisión parte de un supuesto equivocado —continúa— cuando requiere que se adare si la impugnación es por altos o por bajos, porque, además de que esa exigencia no sur ge de ninguna norma, es obvio que si apeló los honorarios del apoderado de su contraria, es porque los considera elevados, ya que nunca podría hacerlo en el supuesto contrario. Máxime, cuando no apela su propia regulación, sino que actúa en defensa de su diente (la AFIP-DGI) y el art. 11 de la ley 10.996 impone a los procuradores el deber de deducir todos los recursos legales contra las sentencias adversas a su parte, salvo instrucción en contrario por escrito.

Finalmente, alega que una vez concedido el recurso por el juez de primera instancia la Cámara no puede modificar esa resolución.

— 1 Caberecor dar que es doctrina dela Corte quelas resoluciones que declaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4075

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