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Fallos: 328:4072 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Considero que tampoco puede ser admitido el argumento del recurrente respecto del silencio guardado por el a quo en la consideración delaley provincial de emergencia que adhirióa la declaración por ley nacional, porque resultaba inoficioso a los fines de sustentar la suspensión de los procedimientos, y por tanto impedir la caducidad.

Ello es así en virtud de que las mencionadas leyes de emergencia federal y local estaban destinadas a suspender los procedimientos en causas donde el Estado Nacional o Provincial fueran demandados por obligaciones pendientes de pago, que noes el caso de autos, donde en realidad se trata de una incidencia de verificación de un crédito del Estado Provincial, en el concurso dela recurrente, es decir donde aquel es actor, que ha sido impugnada por la vía de revisión prevista en el artículo 37 dela ley 24.522, por Aceros Zapala S.A..

En efecto, la ley Provincial de Jujuy N ° 5238, dispone en suart. 1° "Adhiérase la Provincia de Jujuy a la Ley Nacional N° 25.344 "De Emergencia Económico Financiera" y su Art. 2° "La Ley Nacional N° 25.344 setendrá por incorporada en lo pertinente a la normativa provincial sobre la materia, siendo sus disposiciones complementarias de las normas provinciales vigentes declarativas del estado de emergencia del sector público. Asimismo, dice su Art. 4° "lo dispuesto en el Capítulo IV, artículos 6 y sucesivos de la Ley Nacional N° 25.344, será de aplicación en el ámbito de la Provincia de Jujuy, con sujeción a losiguiente: | "En todos los juicios deducidos en contra de la Administración Pública Provincial, Centralizada, Descentralizada o Entidades Autárquicas, se suspenderán todos los plazos procesales".

A su vez la ley 25.344 referida al estado de emergencia, y ala consolidación de deudas del Estado Nacional y Provincial, dispone en su artículo 6° "...En todos los juicios deducidos contra organismos dela administración pública nacional centralizada o descentralizada,..y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados ....se suspenderán los plazos procésales..." y en su artículo 24 prescribe "invitase a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en estaley.." Por todo ello, opino que V. E. debe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004. Felipe D. Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4072 
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