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Fallos: 328:4076 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:1430 ; 311:2193 ; 324:176 y más recientemente F.345, L.XXXIX. "Falcón, |gnacio c/ Estado Nacional — Ministerio de Economía", sentencia del 19 de agosto de 2004 —Fallos: 327:3166 -).

Sobre tales bases, estimo que en el sub examine concurren los supuestos de excepción que permiten revisar la sentencia apelada, con base en la doctrina dela arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa.

Asimismo, considero que se cumple el requisito de que el pronunciamientoimpugnadorevista el carácter de definitivo, pues es evidente que la apelante no tendrá oportunidad de replantear la cuestión aquí debatida, que quedaría resuelta con autoridad de cosa juzgada.

—IV-

Sentado lo anterior, pienso que la resolución trasunta un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la conducta de la apelante, que afecta su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

Así lo estimo porque, al estar fuera de toda duda que en casos como el de autos la parte perjudicada por la resolución de honorarios notiene la obligación de fundar su recurso de apelación —así lo entendió el a quo, como surge del relato-, es evidente que si aquélla cuestiona esa regulación lo hace porque entiende que es elevado el monto fijado y pretende su reducción.

Ello está en el orden natural del remedio articulado, desde que es sabido que es un requisito común a la procedencia de todos los recursos que la decisión contra la cual se dirigen cause un gravamen al recurrente. En el caso, la voluntad del apelante es dara y manifiesta en cuanto pretende que se reduzcan los honorarios del letrado de su contraparte, pues los debe solventar, y es ilógico pensar que los cuestiona para que el tribunal de alzada los el eve.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4076

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