328 jurisdiccional válido, generándose con ello la violación a derechos de especial consagración constitucional.
Pienso que en el caso se configura tal supuesto de excepción por cuanto el fallo que confirma la regulación de honorarios practicada por el tribunal de primera instancia, invoca la norma que habilita a los jueces a apartarse de los mínimos establecidos en la ley de arancel, pero sin dar cumplimiento al presupuesto que contiene la misma disposición legal, que impone que para ello el tribunal deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen tal decisión.
Advierto asimismo que el fallo cuestionado hace alusión ala aplicación al casodel artículo 6° dela ley 21.839, sin mencionar qué pauta de las allí establecidas tuvo en cuenta para confirmar la regulación practicada, lo queresultaba necesario en virtud de que se apartaba de los mínimos establecidos en laley de arancel y la determinación de los honorarios importó reducirlos a casi un diez por ciento de lo que hubiera correspondido por la aplicación de tales mínimos.
Cabe poner de resalto que tal fundamentación devenía imprescindible, pues locontrario implicaría admitir quela determinación de los honorarios está sujeta a la mera voluntad o arbitrio de los jueces, lo que cdlisiona con la doctrina de V. E. sostenida en el precedente "Fisco Nacional DGI d/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Ltda." F.167, L. XXXIV, sentencia del 10 de mayo de 1999, que fue invocada oportunamente por los apelantes y de la cual el fallo no se hace cargo de modo alguno.
Por ello, opino que V. E. debe hacer lugar ala presente queja, admitir el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el decisorio apelado y mandar se dicte una nueva sentencia con ajuste a derecho. Buenos Aires, 29 de marzo de 2004. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Weinreiter y Jorge Miguel en la causa Tecno Alimentaria S.A. s/ quiebra s/ inci
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3792
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