Debo manifestar, sin enbargo, que este argumento de la Cámara, noresulta determinante parala solución dela presente causa. En efecto, la sentencia cuenta con otros fundamentos que no fueron debidamenterebatidos por el recurrente, y que tienen entidad suficiente como para ponerla a cubierto de la tacha de arbitrariedad que sele endilga.
—IV-
En ese orden cabe tener presente, como bien lo dijo el juzgador, que en el sub lite no se encuentra en tela de juicio si una persona, dadas sus creencias religiosas, tiene el derecho de negarse a recibir una transfusión sanguínea. Es claro que en ese sentido, el artículo 19 de la Constitución Nacional, concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propiocuerpo, de cuantoles es propio. Peronoes so, reitero, lo quese discute en autos, sino quesetrata de dilucidar si debido ala actitud de los demandados, el actor sevioimpedido derecibir la prestación médica a cargo de la obra social, y como consecuencia de ello se encontró obligado a recurrir ala atención de un profesional independiente.
El a quo señaló que, ante una patología quirúrgica de gran envergadura, que habitualmente requiere transfusiones, los reparos del sanatorio demandado tienen que ver, no con que no era posible realizar la operación sin transfundir, sino en miras ala posibilidad, siemprelatente en una intervención quirúrgica, que en su transcurso una hemorragia, por ejemplo, vuelva indispensable la provisión de dosis sanguíneas. Más adelante destacó que el médico podría devenir objetor, negándose, por enfrentar sus principios ético-profesionales, a practicar una intervención en la que no le es dado agotar los recursos con que le asiste su ciencia para salvar la vida del enfermo. En virtud de ello entendió que no puede considerarse reprochable, y menos aún generador de responsabilidad, el acudir a la justicia en procura de, mediante su pronunciamiento, obtener certeza sobre un punto debatido y de contornos difusos, para asegurarse un accionar conforme a derecho (v. fs. 462 y vta.).
Las críticas del recurrente a los argumentos que preceden, sólo traducen una diferencia con el criterio del juzgador y noresultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3716
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