Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:370 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

estepunto, se agrega: "(s)i los autores se las hubieran arreglado mejor o peor sin esta colaboración esirrelevante. Lo cierto es que el auxilio existió y que ayudó al hecho pues facilitó el cuadro de situación, de modo que dicha colaboración resultó útil y necesaria para la actividad de quien o quienes debían colocar y activar el mecanismo explosivo", para concluir que, dado que en ese momentolos servicios de inteligencia argentinos notenían ningún interés en la per secución de los opositores al régimen chileno, la única persona que pudo haber logrado ese apoyo fue Arancibia Clavel.

11) Que haciendo a un lado la mayor o menor razonabilidad de las hipótesis formuladas en la sentencia, lo cierto es que tal fundamentación no satisface los requisitos de una condena penal. No sólo porque ella no es más que una mera sospecha —ausencia de certeza, sino porque, incluso como sospecha es "indeterminada", en tanto no permite reconocer cuál es la conducta concreta que habría realizado Arancibia Clavel parafacilitar la explosión quele costara la vida al general Prats y su esposa (sobre la imposibilidad de individualizar el hecho objeto de condena ver lo dicho por el señor Procurador General en el dictamen publicado en Fallos: 293:37 ).

En otras palabras: sostener que siendo quien era e imputado algo habrá hecho no puede constituir una fundamentación válida.

12) Que, en este punto, corresponde recordar quela imputación de la participación en una ascciación ilícita es "autónoma" de la de los delitos que constituyen su objeto, en tanto, tal como se ha sostenido desde antiguo, para la punibilidad de dicha conducta es suficiente con "asociarse": nose trata del "convenio para ejecutar uno o más delitos, sino de la asociación de individuos para cometer delitos en general, hecho que el Código castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de tal asociación" (conf. Rodolfo Moreno h., El Código Penal y sus antecedentes, ed. Tomassi, Buenos Aires, 1922/23, t. IV, pág. 7).

Asimismo, Ricardo Núñez ha señalado que "tomar parte" en el sentidodel art. 210 del Código Penal implica "estar en el concierto delictivo", con independencia de que se consumen ointenten los delitos que constituyen el objeto de la asociación (Tratado de Der echo Penal, Córdoba 1971, t. VI, pág. 188 y sgtes.). En efecto, "no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos" (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1987, t. IV, pág. 711). Por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-370

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos