las condiciones de pago. No existen en ellas constancias de recepción, ni mucho menos de aceptación, por parte del destinatario.
En tales condiciones, pienso que las misivas sub examine carecen dela autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento delas obligaciones en ella plasmadas y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite || del inc. b) del art. 9° dela ley 23.548. Para sostener esta postura, me remito a los fundamentos brindados en el dictamen del Procurador General del 8 de mayo de 2003, in re S.1077, L.XXXVI, "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción dedarativa" (Fallos: 327:1051 ) en cuanto fuere aplicables al sub judice.
Por ello, considero que V.E. debe hacer lugar a la demanda y declarar que la pretensión de la Provincia del Neuquén, de aplicar su impuesto de sellos sobre las ofertas de compra de gas natural de fs. 36/41, se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite || del inc. b) del art. 9° de la ley 23.548.
En atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen —en mi parecer— abstractos.
— VII — Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda. Buenos Aires, 2 de abril de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.
Vistos los autos: "Gas Natural Ban S.A. y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción dedarativa", de los que Resulta:
1) A fs. 96/129 se presenta Gas Natural Ban S.A. e inicia acción dedarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3605
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