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Fallos: 328:3602 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ciaoriginaria, corriótraslado de la demanda y citó al Estado Nacional.

En el mismo acto, rechazó la medida cautelar peticionada.

— 1 A fs. 230/249, la Provincia del Neuquén contestó la demanda y solicitó su rechazo.

En primer término, planteó la incompetencia de V.E. para entender en el asunto, pues consideró que es propio del derecho público local, al cual pertenecen tanto las leyes-convenio y los pactos federales, como el Código Fiscal cuyo alcance se debate en esta instancia.

Seguidamente, negó la existencia de un estado de incertidumbre que habilite la procedencia formal dela acción intentada, puesto que el Fisco provincial no determinó de oficio la deuda correspondiente a las cartas-oferta agregadas en autos y consideró que la simple alegación de una presunta actividad fiscal expr esada en términos condicionales no implica una pretensión fiscal en sentido concreto.

También afirmó que la Comisión Federal de Impuestos constituye la vía apta para dilucidar la cuestión y que la actora intenta someter al juicio de V.E. los criterios de política fiscal del Estado Nacional y las provincias.

Respecto del planteo de fondo, señaló que no existe contradicción entre las pautas establecidas por la ley nacional 23.548 y el Código Fiscal provincial, para afirmar —a continuación— que éste grava "actos y/o contratos y/o operaciones" de carácter oneroso.

Cuestionó la interpretación otorgada por la actora al régimen del decreto 786/98, madificado y complementado por sus similares N° 2823/98 y 3083/98, pues consider ó que el acogimiento voluntario y la reducción sustancial del gravamen que establece no puede violentar norma constitucional ofederal alguna.

Por último, especificó que a partir de la reforma constitucional de 1994 ninguna duda cabe sobre las potestades tributarias provinciales sobre los establecimientos de utilidad nacional, debiendo la actora demostrar una real perturbación delas actividades federales desarrolladas, como requisito para excluir el gravamen local de ese ámbito.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3602

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