—IV-
A fs. 320/371, el Estado Nacional respondió su citación como tercero.
En su concepto, la interpretación efectuada por la autoridad fiscal de la Provincia del Neuquén —al pretender gravar los contratos por correspondencia que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en el art. 9", inc. b), acápite 2), de la ley 23.548 es arbitraria, colisiona con esta última y vida el principio de supremacía sentado por el art. 31 dela Constitución Nacional (cfr. pto. 9.1, fs. 366).
Por lo tanto, solicitó que se declaren erróneos los criterios inter pretativos que sigue la demandada sobre el actual texto de losincs. a) y b) del art. 216 del Código Fiscal e inexigible ab initio la obligación contenida en el primer párrafo del inc. c) del art. 4° del decreto provincial 789/98.
Agregó que la cuestión planteada configura un supuesto de gravedad institucional, que puede afectar no sólo la economía del sector hidrocar burífero y eléctrico, interfiriendo en forma grave con la normal prestación de servicios públicos licenciados y concesionados por el Estado Nacional, sino también con la economía general de la Nación, al ser factible la extensión de estas interpretaciones a una amplia gama de vinculaciones contractuales de la más diversa índole.
—V-
Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frenteal impuesto de sellos, por la emisión de las ofertas decompra de gas natural de fs. 36/41 (cfr. punto I1.1., fs. 96 vta.). La acción no sólo se funda en la interpretación del derecho local, como sostiene la demandada, sino también en la confrontación de la posición provincial con la ley de coparticipación federal, la afectación del tráfico interprovincial, la alteración de la unidad legislativa común y el cercenamiento dela libertad de contratar.
En este estado, pienso que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial —tanto sobre los arts. 214 y 216 del Código Fiscal como sobre los demás aspectos señalados— que admite remedio
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3603
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