Cabe señalar que semejante interpretación no se corresponde con los antecedentes de la causa, de los que se desprende que la actora propició en un inicio la declaración de la prescripción adquisitiva del predio objeto de autos en los términos de la ley 20.396 (llegándose a confeccionar un proyecto de decreto en este sentido). No obstante, al tomar conocimiento de la resolución 651/92, del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y de la inscripción de dominio ordenada en su consecuencia, las autoridades nacionales entendieron que debía seguirse el procedimiento judicial tendiente a la declaración del dominio en favor del Estado Nacional, y en función de ese criterio es que se promovió la presente acción (conf. expte. M-1096 C/v-97).
8°) Que la conducta reseñada no importó, en modo alguno, un reconocimiento —siquiera tácito— del derecho de la demandada, susceptible de interrumpir la prescripción en los términos del art. 3989 del Código Civil, que como tal deberesultar deun hecho oacto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado, y que se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil (Fallos: 312:2152 ).
Por el contrario, el Estado Nacional se comportó siempre como si fuera dueño del terreno objeto de litigio, sin reconocer ningún derecho sobr e aquél a la Provincia de Buenos Aires; tal comosurgedelosantecedentes mencionados, de la nota en la que el Estado provincial le consultóa la Prefectura Naval si tenía interés en mantener la ocupación y de la respuesta de ésta por medio de la cual le hacía saber que "se oponía a los actos administrativos llevados inaudita partepor las autoridades de la Provincia de Buenos Aires cuyo carácter aluvional resultaba dudoso, por lo que sdicitaba su revocación (fs. 98 y 102/103 del expte. 5100-8214/01).
9°) Que, a continuación, corresponde determinar si la inscripción del dominio efectuada por la demandada en el registro inmobiliario provincial bajo la matrícula 12.633 de San Fernando (el 13 de mayo de 1993), en virtud dela resolución 651/92 (del 4 de diciembre de 1992), habría interrumpido la prescripción adquisitiva invocada por la demandante.
Al respecto, cabe señalar que sólo tienen aptitud interruptiva los actos a los que el Código Civil les acuerda ese efecto y, en tal marco, la inscripción dominial no configura un supuesto de interrupción natu
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3597
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