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Fallos: 328:3566 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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El respeto a las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces local es el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público, y ello es lo que determina la incompetencia de esta Corte para intervenir en el proceso por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también pueda comprender este litigio sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 Fallos: 308:2057 , 2467 y 2564; 310:295 , 1074, 2308 y 2841; 311:1791 ; 312:282 , 943 y 1297; 314:94 y suscitas).

6) Que, por lo demás, la circunstancia de que se encuentren actualmente en trámite en la jurisdicción local procesos relacionados con el tema planteado en esta causa, pero que procuran exactamente lo contrario, es decir, que no se impida el llamado a la consulta popular, es suficientemente demostrativa de que las cuestiones propuestas no pueden ser resueltas en el ámbito pretendido sino en el de los jueces provinciales.

7) Que, por último y no por ello menos importante, es necesario recalcar que la particular calidad y naturaleza de los derechos en juego, donde se cuestiona la legitimidad de la Provincia de Salta para convocar a una consulta popular prevista en su carta constitucional y en ejercicio de facultades legislativas propias, impone examinar la cuestión con especial prudencia para tratar de evitar el bloqueo de una de las formas de la democracia participativa y, con ello, silenciar la expresión de los diversos actores sociales afectados, los que bien pueden tener intereses encontrados. En tal sentido cabe recordar que la decisión que se adopte involucrará no sólo a la comunidad actora (Lhaka Honhat) sino también a otras comunidades indígenas e incluso a la población en general del departamento Rivadavia.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, seresuelve:

Declarar que esta causa no es de la competencia originaria dela Corte Suprema de Justicia dela Nación. Notifíquese con habilitación de días y horas, comuníquese a la Procuración General.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt (según su voto) — JuAn CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI
en disidencia) — RICARDO Luis LOREnNZETTI — CARMEN M. ArGIiBAY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3566

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