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Fallos: 328:3570 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras.

Manifiesta que esa ley videntalosarts. 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 17 dela Constitución Nacional, los arts. 2° y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los arts. 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. XI y XXI11 dela Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Social es y Culturales y los arts. 1° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también los arts. 3,4,5,6,8,13, 14, 16, 17, 30 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

Señala que el dictado de la ley impugnada contraría también actos propios de reconocimiento de posesión de las tierras en cuestión, como son los decretos provinciales 2609/91, 18/93 y 3097/95, y por último incumple con la obligación emanada de la ley 24.071 y de compromisos formalmente asumidos por la provincia y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco de "un proceso de solución amistosa" con las comunidades indígenas que se venía realizando desde el año 2000, en cuya esfera ambos demandados le han reconocido el carácter representativo que aquí invoca.

Por otra parte indica que dirige su pretensión también contra el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esta ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales; a su vez lo demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas para garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar su violación inminente de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de nuestro plexo base.

A fs. 92/94 solicita la citación como tercero del Defensor del Pueblo de la Nación.

2) Que el actor solicita que hasta tanto se resuelva la cuestión planteada, esta Corteordene al Gobierno dela Provincia de Salta abstenerse de realizar la consulta popular prevista en la ley impugnada, así como de todo acto que conduzca a su realización, y se ordene al

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3570

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