de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum. La validez y eficacia del referéndum requiere: Convocatoria al cuerpoelectoral, dispuesta por ley. Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales. Quela decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan alos partidos políticos en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones. No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de gracia. La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos Y, en su caso, se promulga y se publica".
En consecuencia, resulta evidente que el conflicto normativo constitucional enunciado pertenece al ámbito local y requiere para su solución la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico provincial, ello sin perjuicio de una eventual cuestión federal en los términos del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que oportunamente podría habilitar la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema.
5) Que, asimismo, la actora en su demanda considera que el dictado de la ley provincial es contrario a la legislación federal y constitucional mencionada, y alega que la Provincia de Salta, con el llamado a una consulta popular estaría contrariando varios decretos provinciales (Nros. 2609/91, 18/93 y 3097/95) que habrían determinado el reconocimiento de la posesión de las tierras a las comunidades aborígenes. Si esto fuese así, en oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal debería considerar especialmente esos actos de gobierno y determinar si existe una dara violación frente al nuevo ordenamiento legal que se impugna, todo lo cual, como se ha dicho desde muy antiguo, no resulta de la competencia originaria de esta Corte (Fallos:
311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
La determinación judicial del recto alcance del orden legal provincial no puede resultar de ninguna manera thema decidendi de este Tribunal por la vía intentada, a riesgo de alterar la distribución de competencias propia del sistema federal de gobierno (arts. 5 y 121 de la Constitución Nacional).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3565
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