Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3564 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

El citado precedente de Fallos: 176:315 lo expresa con meridiana claridad "...contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contrariaala Constitución provincial oun decreto es contrario alaley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial (t. 99 pág. 52 y t.

154 pág. 250); y c) si sesostienequelaley, el decreto, etc., son violatorios delasinstituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar ala justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados —como más de una vez ha ocurrido— por la magistratura local" (considerando 3").

4°) Que, conforme la doctrina expuesta, cabe hacer notar que en el caso sub examinela primera confrontación normativa se produce entre dos artículos de la Constitución de la Provincia de Salta. En efecto, el art. 15 de la norma fundamental de la provincia es casi una transcripción del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y dispone: "PUEBLOS INDIGENAS. |. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.

Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial. Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingue eintercultural, la posesión y propiedad comunitaria de lastierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos. Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo ala ley. II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tantoa los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros".

A su vez, el art. 60 de la Constitución local dispone sobre el referéndum en los siguientes términos: "REFERENDUM. Las cuestiones

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3564

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 718 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos