por la cual se ordene: a) ala Provincia de Salta abstenerse de realizar la consulta popular prevista en la ley que se impugna y de todo acto que conduzca a su realización; y b) al Estado Nacional que adoptelas medidas necesarias para evitar que la consulta popular se realice y resguardar el derecho constitucional reconocido a los aborígenes.
Por otra parte, pone de relieve que la Corte ha reconocido la per sonería de esta asociación en un anterior litigio, en el cual el objeto también ha sido la protección de los derechos de sus pueblos (A.182, XXXVII, Recurso de Hecho, "Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat" c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta").
As. 26, secorrevista a este Ministerio Público, por la competencia.
— II A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han deintervenir, prima faciey dentro del limitado marco cognoscitivo propiode la cuestión de competencia en examen, el proceso corr esponde ala instancia originaria del Tribunal ratione personae.
En efecto, toda vez que se demanda a la Provincia de Salta —a quien le concierne la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental-, y al Estado Nacional —quien tiene derecho al fuero federal, según lodispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional—, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110; 324:2042 y 2859, entreotros).
En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados de V.E. Buenos Aires, 24 de agosto de 2005. Ricardo O.
Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que Francisco Pérez, en representación de la Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat", por derecho propio y de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3561
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