ción inminente de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de la Carta Magna.
Afs. 92/94 sdlicita la citación comotercero del Defensor del Pueblo dela Nación.
2°) Que afin de determinar la competencia del Tribunal por la vía intentada corresponde en primer término, frenteal dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, examinar si ella procede ratione per sonae, toda vez que la comunidad actora demanda al Estado Nacional. En este aspecto, cabe señalar que no se advierte cuáles han sido las omisiones —por cierto genéricas— que se imputan al Estado Nacional en orden ala previsión constitucional contenida en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y, particularmente la relación que guardarían tales omisiones con el objeto principal de la demanda; y, en todo caso, por qué resultaría insuficiente a tal efecto el remedio establecido en el art. 14 de la ley 48. Por último, tampoco se observa con claridad la responsabilidad internacional que podría acarrear al Estado el dictado de la ley provincial en el marco del "pr oceso de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".
Estas consideraciones llevan a apartar a la Nación como parte sustancial en este proceso.
3) Que, descartada la competencia originaria de este Tribunal por razón de la persona, corresponde examinar la naturaleza federal de la cuestión discutida. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744 , 1292; 322:1470 , entre otros).
Cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 176:315 ; 311:1588 ; 322:1470 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3563
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