328 Estado Nacional que, en el marco de las competencias que le atribuye el art. 75, incs. 17 y 22 de la Constitución Nacional, adopte las medidas necesarias a los fines de evitar que la consulta popular serealice.
3) Que, afin de determinar la competencia del Tribunal por la vía intentada conviene en primer término, y frenteal dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, examinar si ella procede ratione personae pues conformea dicho dictamen cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias a quienes les concierne la competencia originaria del Tribunal, con las prerrogativas que le asisten a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciandola acción en la instancia originaria de la Corte Suprema.
En efecto, el actor inicia demanda contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional, siendo éste —conforme se desprende de la documentación acompañada en autos afs. 17/49, parte de "un proceso de solución amistosa" (Caso 12.094) que se encuentra en trámite desde el año 2000 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4°) Que así las cosas, la cuestión que debe decidir esta Corte, tal como ha sido el agravio planteado por el recurrente, conduce a distinguir dos relaciones jurídicas existentes en el presente conflicto, las que cabe considerar de diverso status: por un lado la que alcanza a la actora con el Estado provincial, y por otrola queatañea la Nación con la CIDH.
Así, respecto a la segunda de ellas no se debe soslayar quela instancia anteel organismointernacional aún se encuentra abierta —según afirmaciones de la parte— de modo que noresulta procedente ni oportuna la presencia del Estado Nacional en el sub lite.
5°) Que en el marco de aquel proceso sólo cabe interpretar las posturas asumidas tanto por la cancillería en su nota de fs. 11/12 como por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (fs. 14/15) y el Defensor del Pueblo de la Nación a fs. 93 como parte del compromiso contraído en el orden internacional en el sentido de intentar —en el ámbito local— que la provincia demandada desista de la convocatoria en autos impugnada.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3571
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