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Fallos: 328:3560 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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La cuestiona en cuanto convoca a consulta popular vinculante de los pobladores de ese departamento, sobre si es su voluntad que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes a sus actuales ocupantes, que son tanto aborígenes como criollos.

Es decir, somete a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras, lo cual viola —a su entender losaarts. 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 17, dela Constitución Nacional, los arts. 2° y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los arts. 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales y los arts. 1° y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también, los arts. 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales.

Y ello es así, afirma, puesto que los demandados tienen la obligación -y no la facultad discrecional— de entregar en propiedad dichas tierras.

Señala que demanda a la Provincia de Salta por dictar y aplicar una la ley que implica, no sólo una palmaria violación de los actos propios (v. decretos P.E. provincial 2609/91, 18/93 y 3097/95), sinotambién el incumplimiento de la obligación emanada de la ley 24.701 y de compromisos formalmente asumidos por ella y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de un "proceso de solución amistosa" con las comunidades indígenas que se venía realizando desde 2000, en donde ambos demandados le han reconocido expresamente el carácter representativo.

Indica que dirige su pretensión contra el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esta ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales. También lo demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas para garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar su violación inminente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, dela Ley Fundamental.

En virtud de lo expuesto, dada la gravedad y urgencia del casoy a fin de evitar el riesgo de que durante el transcurso del proceso su derecho pierda virtualidad, sdlicita que se dicte una medida cautelar

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3560 
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