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Fallos: 328:3378 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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—V-

En cuantoal restante aspecto —a saber: el perjuicio supuestamente irremisible que irrogaría a las garantías de defensa, igualdad y debido proceso adjetivo de la presentante lo decidido por la Corte local— advierto que aquélla naufraga en su empeño por poner de manifiesto la aludida circunstancia; esto es, la existencia de consecuencias frustratorias del der echo federal alegado por su imposible, insuficienteotardía reparación ulterior (Fallos: 319:2215 , etc.).

Y es que, en mi criterio, dejando de lado que claramente no se trata la atacada de la sentencia que dirimela controversia, poniendo fin al proceso o haciendo imposible su prosecución (v. Fallos: 325:2623 , etc.), es de enfatizar que, dada la peculiar índole de la resolución recurrida, no se advierte exactamente la diferencia existente entre la pretensión tramitada hasta aquí y la habilitada a partir dela resolución de la ad quem, cuyos alcances dependerán de la inteligencia que alaparteresolutiva de la sentencia y a sus fundamentos confiera laa quo, lo que determina que no pueda apreciarse, en suma, si la aludida reconducción importa actualmente los efectos que le atribuye la presentante, extremo que, en definitiva, aun deasentirsealatesitura de la última sobre el punto, torna prematura la vía intentada.

A lo anterior se añade que tampoco logra advertirse, en este estado, que el fallo —en sus rasgos esenciales, ajustado al antecedente de Fallos: 325:11 — exceda lo allí resuelto al reprobar la declaración de inconstitucionalidad, en abstracto, del artículo 39, incisos 1 y 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo, puesto que, finalmente, por el mismo viene aresol verse que el juicio sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada se formule en concreto, es decir, tras un proceso con amplitud de debate y prueba, conforme reza el pronunciamiento de la Corte bonaerense; lo que, vale anotarlo, viene a situarse en línea con lodecidido recientemente por V.E. en autos S.C. AN ° 2652, L. XXXVII; Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley N° 9688", del 21 de septiembre pasado (Fallos: 327:3753 ).

La invocación de cláusulas detenor constitucional, ha puntualizado V.E., no excusa la ausencia del requisito concerniente al carácter definitivo o equiparable de la sentencia, cuando los eventuales agravios pueden encontrar remedio en las propias instancias o por vía de intervención de la Corte Suprema al dictarse el pronunciamiento final dela causa (v. S.C. G.N° 1678, L. XXXVII; "Garay, Román y otra

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3378

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